- 'El Rey ha de proponer obligatoriamente a un candidato que tenga el apoyo de la mayoría absoluta en el Congreso', según Juan José Solozábal
- La Constitución es lacónica y los usos son escasos, ya que hasta el pasado 20D el papel del Rey fue meramente protocolario
Por segunda vez en poco tiempo, el Rey comienza su ronda de entrevistas con “los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria” para proponer “a través del presidente del Congreso”, un candidato a la presidencia del Gobierno.
El artículo 99 de la Constitución que establece este procedimiento es poco expresivo y se limita a consignar lo que queda descrito más arriba. Con todo, existe ya una literatura jurídica de relativo peso, que merece ser considerada. Así por ejemplo, Juan José Solozábal, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid, escribía en enero pasado lo siguiente:
El propósito del Rey en la verificación de las consultas, ha de ser el averiguar qué candidato se encuentra en disposición de disfrutar del mayor respaldo
“El Presidente del Congreso prepara la lista de quienes deben ser llamados a Palacio, de modo que el Rey no puede consultar a quien no le haya sido propuesto, como si disfrutara de un margen de discrecionalidad, imposible en lo que es un procedimiento pautado o reglado. El propósito del Rey en la verificación de las consultas, ha de ser el averiguar qué candidato se encuentra en disposición de disfrutar del mayor respaldo parlamentario para formar gobierno y así afrontar la primera votación de investidura, que, en cualquier caso, prospere o no, es instrumentalmente valiosa para que comience a trascurrir el plazo de dos meses, tope temporal , que de ser superado sin que ningún candidato obtuviera la mayoría suficiente exigida conlleva la disolución de las cámaras. El Rey ha de proponer obligatoriamente a un candidato que tenga el apoyo de la mayoría absoluta en el Congreso; y no puede adelantar el nombre de quien concite la oposición de dicha mayoría. Fuera de estos casos parece plausible que el Rey, de acuerdo con una práctica convencional asentada, proponga como candidato a quien tiene el mayor respaldo en la Cámara. La función del Rey no es mediar entre los grupos políticos operando como muñidor de acuerdos, sino exclusivamente la de constatar respaldos y pactos, cuya constancia debe ser conocida por la opinión con anterioridad a las conversaciones, de modo que el resultado de la consulta nunca pueda ser atribuido a una intervención determinante del monarca. Sería mejor que no se anticipase el nombre del candidato ni, tal como lo veo, resulta conveniente solicitar el acuerdo de los consultados a la propuesta (aunque pueda haber ocasiones en que proceda un sondeo al respecto). Esta debe ser hecha pública tras la celebración de las consultas a través del Presidente del Congreso, y preferiblemente publicada en el BOE con el refrendo de tal autoridad”.
La estrechez del margen constitucional que se le permite al jefe del Estado es, pues, un hecho poco controvertible. Aquí no sería posible, en principio, que el monarca hiciese gestiones personales para suscitar acuerdos, ni mucho menos que auspiciase el acceso a la presidencia de una personalidad ajena a la esfera de los partidos como ocurrió en Italia en 2011 cuando el presidente de la República, Giorgio Napolitano, decidió proponer a un independiente, Mario Monti.
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En nuestro modelo constitucional, el Rey debe quedar al margen de la política concreta: el Rey reina pero no gobierna, y sus funciones consisten esencialmente, como dijese Bagehot, en 1867, en advertir, animar y ser consultado. Y en cumplir los mandatos constitucionales, desde luego.
En Japón, el monarca está completamente al margen del proceso; en Suecia, es el presidente del Riksdag (parlamento) quien nombra al jefe de gobierno
No hay sin embargo una doctrina común sobre el particular. En otras monarquías, el Rey no interviene en la formación del gobierno: es el presidente del Parlamento quien lo hace, y a menudo su cargo está incluido en las negociaciones de estabilidad que dan lugar al nuevo ejecutivo. En Japón, el monarca está completamente al margen del proceso; en Suecia, es el presidente del Riksdag (parlamento) quien nombra al jefe de gobierno, y el Parlamento ratifica el nombramiento después. En Holanda, el procedimiento es muy complejo y una reforma de 2012 redujo notoriamente el papel del Rey en él, trasladando sus funciones al propio parlamento… De donde se deduce que no existe un método monárquico tasado y universal, sino que en cada caso la función regia se ajusta a la Constitución y a los usos establecidos.
En nuestro caso, la Constitución es lacónica y los usos son escasos, ya que hasta el pasado 20D el papel del Rey fue meramente protocolario (no hubo necesidad de pactos), por lo que esta vez queda cierto margen para la improvisación y la innovación. Y si bien es obvio que el Rey no debe inmiscuirse en la negociación política, sí está obligado a acomodar su papel a la función que la Carta Magna le encomienda. Y auspiciar pactos, cualesquiera que sean; estimular el sentido del Estado para poner en común voluntades; sugerir opciones formales –que no ideológicas- de gobernabilidad, sí son tareas que pueden entrar en la función regia, sin que su actuación pueda ser calificada de ‘borboneo’ –intromisión política- sino al contrario: el jefe del Estado ha de ser el catalizador neutral, basado en la racionalidad política, de la convergencia encaminada a alumbrar un nuevo gobierno. Frente a quienes le atribuyen un papel nulo, de mero notario, pensamos que tienen razón quienes demandan de él un interés activo en la formación de una mayoría capaz de investir a un candidato y de gobernar una legislatura.
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