Economía.- El TS reconoce que sean computados todos los servicios prestados como eventual para la carrera profesional

Europa Press | 27 abr, 2022 13:12
ep archivo   la fachada del tribunal supremo a 15 de octubre de 2021 en madrid espana
Archivo - La fachada del Tribunal Supremo, a 15 de octubre de 2021, en Madrid (España).Óscar Cañas - Europa Press - Archivo

MADRID, 27 (EUROPA PRESS)

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una trabajadora del Servicio Madrileño de Salud (Sermas) el derecho a que sean computados todos los servicios prestados como eventual para la carrera profesional.

Tras un recurso de casación presentado por el sindicato médico Amyts, el alto tribunal reconoce así el derecho del recurrente a que el tiempo de servicios prestados en condición de personal estatutario eventual le sea computado a efectos del reconocimiento del nivel II de Carrera Profesional en el proceso extraordinario de 2017.

El recurso de revisión se presenta por parte de un afiliada del sindicato, facultativo especialista de Medicina Interna en el Hospital Infanta Leonor, a la que se le adjudicó en el listado de evaluación del Comité de Carrera Profesional correspondiente al proceso extraordinario de 2017 el nivel I.

En su resolución, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosa-Administrativo el Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto y anula las sentencias de septiembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como la dictada en este sentido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en junio de 2019.

En su argumentación, el tribunal defiende así que deben ser computados todos sus servicios prestados y no solo los de interino, como mantenía la Comunidad de Madrid, para la valoración de la experiencia profesional de cara a la carrera profesional (una compensación económica que valora la experiencia en base a variables como formación y cumplimiento de objetivos), máxime cuando en este caso la profesional prestó servicios en el mismo lugar.

En esta línea, el TS subraya que "no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto" del personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo y alude que el personal estatutario eventual, dentro de la temporalidad de su vínculo con la Administración, "no está pensado para cubrir plazas vacantes ni suplir a quienes se hallan de vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza" sino que "presta servicios para atender necesidades coyunturales o extraordinarias o para garantizar el funcionamiento permanente de los centros sanitarios o para prestar servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria".

"Esta concepción legal de la figura del personal estatutario eventual le da un sentido funcional que se inscribe en el propósito de la mejor prestación del servicio de salud", añade el TS, que subraya que este precepto contempla "una contribución temporal, no permanente, del mismo".

"Del mismo modo que se ha forjado la expresión "interinos de larga duración", de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe hablar de "eventuales de larga duración". Una y otra sugieren una contradicción en los términos pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no crearla para atender a una necesidad real permanente", señala el Supremo.

"La razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal eventual en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco", añade.

En cualquier caso, admite el argumento de la Comunidad de Madrid en este caso en el que alude que la afiliada de Amyts no solicitó en vía administrativa el reconocimiento del nivel II de Carrera Profesional, así como en lo relativo a que los efectos económicos del reconocimiento del nivel II de Carrera Profesional --que es lo originalmente solicitado-- dependen de la evaluación que el órgano administrativo competente haga de su desempeño profesional.

"Esta resolución judicial supone un éxito mas en la lucha que Amyts viene planteando para la igualdad de todo el personal estatutario en el acceso a la carrera profesional", han señalado desde el sindicato.

contador