Protección de Datos pide a Sanidad regular la toma de temperatura en público porque afecta a derechos
Recalca que hacerlo sin criterios sanitarios, como ya ocurre, supone una "injerencia particularmente intensa"
MADRID, 30 (EUROPA PRESS)
La Agencia Española de Protección de Datos considera que la toma de temperaturas en locales como colegios, comercios o centros de trabajo y su correspondiente tratamiento de datos requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria competente, que en estos momentos es el Ministerio de Sanidad.
El objetivo, según señala, sería establecer la necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.
La AEPD ha expresado su preocupación por la realización de esta medidas que supone una "injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados y se están realizando sin el criterio previo de las autoridades sanitarias".
Así, señala que entre las medidas de prevención que se están incorporando, "aparentemente de forma generalizada y en muy variados entornos", la toma de temperatura de las personas para determinar la posibilidad de que puedan acceder a centros de trabajo, comercios, centros educativos u otro tipo de establecimientos o equipamientos.
"En esta situación, la Agencia Española de Protección de Datos considera necesario destacar su preocupación por este tipo de actuaciones, que se están realizando sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias", subraya.
En este sentido, precisa que este tipo de operación supone un tratamiento de datos personales que, como tal, debe ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente. Según asegura, esta normativa contiene apartados específicos que contemplan situaciones como la actual, al tiempo que permiten seguir aplicando los principios y garantías que protegen el derecho fundamental a la protección de datos.
Sobre la injerencia en los derechos de los afectados, señala que afecta a datos relativos a la salud de las personas, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.
DENEGACIÓN DE ACCESO E INFORMACIÓN A TERCEROS
Por otro lado, recalca que los controles de temperatura se van a llevar a cabo con frecuencia en espacios públicos, de forma que una eventual denegación de acceso a un centro educativo, laboral o comercial estaría desvelando a terceros, que no tienen ninguna justificación para conocerlo, que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.
"En último extremo, y dependiendo del contexto en que se aplique esta medida, las consecuencias de una posible denegación de acceso pueden tener un importante impacto para la persona afectada", advierte.
Igualmente, considera que debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, que según las informaciones proporcionadas por las autoridades sanitarias, hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre, que la fiebre no siempre es uno de los síntomas presentes en pacientes sintomáticos, en particular en los primeros estadios del desarrollo de la enfermedad, y que, por otro lado, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus.
"Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas", reflexiona.
FIJAR VALORES CLAROS
Por otro lado, señala que esos criterios deben incluir también precisiones sobre los aspectos centrales de la aplicación de estas medidas. Así, por ejemplo, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por la COVID - 19 debería establecerse atendiendo a la evidencia científica disponible.
Además, incide en que, como todo tratamiento de datos, la recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad.
Concretamente, apunta que en el caso de la comprobación de la temperatura corporal como medida preventiva de la expansión de la COVID - 19, esa base jurídica no podrá ser, con carácter general, el consentimiento de los interesados, porque ese consentimiento no sería libre al poder suponer una negativa que se prohíba el acceso al recinto.
En el entorno laboral, indica que la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento.
Sin embargo, y adicionalmente, el RGPD requiere también en estos casos que la norma que permita este tratamiento ha de establecer también garantías adecuadas. Dichas garantías habrán de ser especificadas por el responsable del tratamiento.
Junto con todo ello, recuerda que los datos recabados con la toma de temperatura no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad; los equipos deben ser los adecuados para registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura relevantes; y el personal que los emplee debe reunir los requisitos legalmente establecidos y estar formado en su uso. Igualmente, se debe informar adecuadamente de esta actividad al afectado.