FISCALIDAD DE LOS TOREROS

Contesto, o trato de hacerlo, el comentario/reflexión del matador Vicente Barrera, y le agradezco y  me enorgullezco que me haya leído. Espero que siga haciéndolo. 

En general, el contrato que un matador formaliza con el empresario es un “contrato laboral de grupo”. A su vez, los contratos del torero con su cuadrilla (banderilleros, picadores, mozos de espada, etc.,) son contratos laborales especiales de artistas, regulados en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. Lo que se produce aquí es que el empresario paga al jefe de cuadrilla sus retribuciones y las de los subalternos del torero, por tanto, él retiene a todos, y estas rentas tienen la consideración de Rendimientos de Trabajo Personal.

Pero si el matador contrata a su propia cuadrilla asumiendo respecto a sus miembros la condición de empleador, para intervenir en una corrida, esto supone existencia de ordenación por cuenta propia, y en consecuencia que lo que perciba del empresario del espectáculo tenga la condición de Rendimiento de Actividad Económica, con retención del 15%.

En este segundo caso, nada diferencia jurídicamente la figura de un matador de toros con la de cualquier otro empresario persona física, como podría ser un abogado, que cobra por servicio prestado tras presentar una minuta o factura, es objeto de retención a cuenta del IRPF y repercute el IVA al 16%, y con los ingresos que vaya obteniendo habrá de pagar, y retener a sus empleados Rendimientos de Trabajo Personal.

Asimismo, si el matador se considera que realiza una actividad económica, lo que perciba directamente por derechos de imagen tendrá asimismo la calificación de Rendimiento de Actividades Económicas, mientras que si percibe rendimientos del trabajo, las cantidades por derechos de imagen tendrán el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario. En cualquier caso, sobre estos derechos habrá de practicarse una retención del 24%.

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